Hay una frase que se repite en muchas las consultas que he recibido en el último tiempo y que resume la posición de la AFIP con respecto a la inscripción de los contratos de fideicomiso en la IGJ: “Para darle el CUIT al fideicomiso la AFIP me exige que previamente inscriba el contrato en la IGJ«.
Lamentablemente la situación planteada (ya tratada en nuestro libro “Fideicomiso. Aplicaciones y Soluciones”, Editorial Di Lalla 2020) se ha vuelto recurrente, dado que esa misma circunstancia ya se había planteado con respecto al Registro de la Propiedad Inmueble en 2015, el cual exigía, como requisito previo a la registración de una transferencia fiduciaria de un inmueble, la previa inscripción del contrato de fideicomiso ante la I.G.J.
En ese momento el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a través de una presentación realizada el 28/09/2015, planteó argumentos contrarios a la postura del Registro de la Propiedad Inmueble, los que contaron con el explícito apoyo de su Director de Asuntos Legales Dr. Jorge H. Alterini,
Entre los argumentos que se esgrimieron (y que llevaron al R.P.I. a dar un paso atrás en su decisión) podemos citar: que el Código Civil y Comercial no aclara en su artículo 1669 cuál es el registro con competencia (si es uno ya existente o a crearse en el futuro), siendo una norma incompleta y no operativa (lo cual sostienen autores como Kiper, Lisoprawski, De león, Bomchill, Gómez Leo, Aicega y el mismo Alterini); que la IGJ asume un rol legislativo que tacha de inconstitucional a la norma; que a los fideicomisos no se les aplica las normas de las sociedades, máxime cuando de hecho no poseen personalidad jurídica; que no estando el tema de la competencia resuelto por la ley de fondo mal puede ser resuelto por vía reglamentaria; que la limitación administrativa para llegar al Registro de la Propiedad Inmueble no surge ni de la ley de fondo ni de la ley 17801 (de carácter nacional); que en el Código Civil y Comercial no se prevé plazo para la registración del contrato ni efectos por su falta de registración; que la oponibilidad del contrato con respecto a los bienes inmuebles se logra mediante la registración del mismo en el R.P.I.; que el artículo 41 de la ley 17.801 establece la prohibición de imponer restricciones de carácter administrativo al registro de títulos ante el R.P.I.
La resolución de la IGJ a la que hacemos referencia es la 7 / 2015, Anexo “A”, de la cual surge que el organismo entendía que el artículo 1669 del Código Civil y Comercial delegaba en ella la función de registro de los contratos de fideicomiso. La misma fue derogada por la Resolución General IGJ 6 / 2016 luego de hacerse eco de la criticas recibidas. Recordemos que dichas resoluciones fueron dictadas siendo Inspector General de Justicia el Dr. Ricardo Nissen.
Como puede observarse es una situación similar a la que se plantea hoy día con la AFIP.
Con el retorno del Dr. Ricardo Nissen al máximo cargo de la IGJ se ha vuelto a insistir con el deseo de imponer el registro de los contratos de fideicomiso en cabeza de dicho organismo, a través de la Resolución General 33 / 2020. Las críticas a la RG 7 / 2015 son aplicables en su totalidad a la RG 33 / 2020.
Quedando en claro la invalidez de la norma dictada por la IGJ, en relación a atribuirse el carácter de Registro de Contratos de Fideicomiso, nos preguntamos: ¿Es legítimo que la AFIP imponga dicho registro como requisito previo a la asignación de CUIT a un fideicomiso? La respuesta negativa se impone sin ningún tipo de duda.
El contrato de fideicomiso, sus modificaciones, los contratos de adhesión y las cesiones de posición contractual deben ser presentados ante el organismo fiscal al solicitar la asignación de CUIT y durante el período de vigencia del fideicomiso, lo cual transforma a la AFIP en un verdadero Registro Nacional de Contratos de Fideicomiso (independientemente de si los bienes que conforman el patrimonio fiduciario tienen carácter registral o no).
Siendo la AFIP en la práctica un verdadero Registro Nacional de Contratos de Fideicomiso, que los terceros interesados deben poder consultar cuando justifiquen la legitimidad de su interés (los contratos de fideicomiso y sus modificaciones no se encuentran bajo el secreto fiscal), resulta arbitrario por parte de dicho organismo exigir la inscripción del contrato en un registro que se encuentra teñido de la más contundente ilegitimidad.
Por todo lo expuesto abogamos por la presentación de los recursos necesarios para que la AFIP revierta el criterio que se encuentra utilizando en la actualidad con respecto al tema planteado. Nuestra obligación como profesionales, hombres de negocios y demás interesados es actuar en forma crítica y oponernos a las normas y decisiones de carácter arbitrario que avancen sobre nuestras libertades.