La IGJ y los Escribanos como Fiduciarios

Como ya hemos hablado en diferentes artículos, el rol de fiduciario puede ser desempeñado tanto por una persona humana como por una persona jurídica. La pregunta acerca de a quién se debería nombrar como fiduciario es recurrente en las consultas que nos hacen al momento de diseñar un contrato de fideicomiso. Es ahí donde nosotros planteamos distintas pautas en función de las particularidades del negocio que se quiere desarrollar utilizando esta figura. 

En caso que se considere que el profesional idóneo para ejercer como fiduciario fuera un escribano, surge la gran pregunta: ¿Puede un escribano ejercer el rol de fiduciario en forma personal o como socio de una sociedad anónima cuyo objeto sea el de desempeñar funciones fiduciarias?

En lo que hace al escribano en forma individual consideramos que no existiría impedimento para que se desempeñe como fiduciario, siempre y cuando no implique la realización de una actividad comercial. Como ya expresamos en otros artículos, es de suma importancia prestar especial atención al diseño del objeto del fideicomiso dado que del mismo podrá establecerse si las funciones del fiduciario están o no relacionadas con el ejercicio del comercio.

Por otro lado, si el rol de fiduciario lo ejerce una sociedad anónima, sostenemos que se encuentra vigente la posibilidad de que un escribano forme parte de una sociedad de ese tipo, lo cual no implica el ejercicio del comercio en forma personal, habida cuenta de que el desempeño de esa actividad la realiza un ente que tiene personalidad jurídica distinta de los miembros que la componen.

Existe un fallo -que confirma nuestra postura- ante una acción entablada por la IGJ donde la sociedad Seguridad Fiduciaria S.A. apeló ante la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala C, con fecha 06/09/2022, en autos “Inspección General de Justicia c/ Seguridad Fiduciaria S.A. s/organismos externos”, expediente 9524/2022.

La intervención de dicha Cámara se originó en la apelación interpuesta por Seguridad Fiduciaria S.A. contra una acción planteada por la IGJ por medio de la cual promovió la nulidad de dicha sociedad sustentando la misma en que había sido constituida en violación a la ley 404 de C.A.B.A., la cual establece que los escribanos no pueden ejercer el comercio. 

En su decisorio la Cámara sostuvo, por un lado, que se encuentra vigente la posibilidad de que los escribanos en ejercicio puedan ser accionistas de sociedades anónimas y desempeñar funciones de dirección o sindicatura, estableciendo la diferencia entre ejercer el comercio en forma directa y ser accionista de una sociedad de este tipo. 

Por otro lado, el tribunal interviniente sostuvo que los escribanos pueden ejercer funciones fiduciarias en forma personal si tal ejercicio no implica el desarrollo de una actividad comercial, por lo que debería analizarse cada caso en particular.

En este caso concreto, el objeto del fideicomiso no tenía relación alguna con el ejercicio del comercio, por lo que no sería de aplicación la incompatibilidad al escribano en forma personal ni a la sociedad cuya nulidad perseguía la I.G.J. (sostuvo la Cámara que si se hubiera violado la prohibición de ejercicio del comercio impuesta a los escribanos, nunca hubiera sido fundamento para decretar la nulidad de la sociedad, habida cuenta que estaba constituida regularmente).

La pregunta que nos hicimos al comienzo del artículo tiene entonces una respuesta afirmativa reafirmada por el fallo: los escribanos pueden ejercer funciones fiduciarias siempre y cuando no impliquen las mismas el desarrollo de actividades comerciales, debiéndose estar este punto establecido en el objeto del fideicomiso.

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