El jueves pasado hemos publicado un artículo sobre la inaplicabilidad de la resolución 33 / 2020 de la IGJ relacionada con el registro de los contratos de fideicomiso por ante ese organismo. Hemos tenido muy buena recepción y se nos han planteado algunas consultas interesantes cuyas respuestas compartiremos en el presente artículo.
Siendo la IGJ un organismo de jurisdicción limitada a C.A.B.A., ¿En que afecta a los fideicomisos cuyo objeto se desarrollará en otras jurisdicciones?
El organismo en cuestión ha resuelto que deberá inscribirse ante él todo tipo de fideicomiso en el cual alguno de los fiduciarios designados tenga domicilio real o especial en C.A.B.A. o cuando existan bienes muebles o inmuebles que formen parte del objeto del contrato de fideicomiso ubicados en C.A.B.A.
Es decir que, si el fideicomiso tiene por objeto el desarrollo de un negocio agrícola o ganadero en la Provincia de Córdoba, pero el fiduciario es una sociedad comercial con sede en C.A.B.A., el mismo debería inscribirse ante la I.G.J.
Si el fideicomiso recibe los aportes dinerarios a través del depósito en una cuenta de una entidad financiera con asiento en C.A.B.A., también debería inscribírselo en la I.G.J., dado que el dinero es uno de los bienes que pertenecen al patrimonio fideicomitido. No sería de extrañar que el organismo en cuestión entienda que, si los depósitos se realizan en sucursales con asiento en otras ciudades, pero la casa matriz del banco se encuentra en C.A.B.A., el contrato debería ser registrado ante él.
Es decir que de acuerdo a lo establecido por la Resolución General en estudio un gran número de fideicomisos que desarrollan su objeto en jurisdicciones de otras provincias se verían afectados por la misma.
¿Podría el Registro de la Propiedad Inmueble negarse a inscribir una transferencia fiduciaria de un inmueble basándose en que no ha sido registrado el contrato por ante la I.G.J.?
Esta situación ya se planteó de hecho durante la vigencia de la Resolución General I.G.J. 7 / 2015 (recordemos que la resolución 33 / 2020 reitera que para la inscripción de bienes registrables en sus registros respectivos deberá registrarse en forma previa el contrato de fideicomiso ante la I.G.J.).
El caso concreto fue el de una escribana de la Ciudad de Buenos Aires que, al querer inscribir una transferencia fiduciaria en el R.P.I., dicho registro realizó la inscripción provisoria fundada en que no estaba registrado el contrato de fideicomiso por ante la I.G.J.
Ante esta situación el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires se presentó el 28/09/2015 en defensa de su matriculada, planteando argumentos que contaron con el explícito apoyo de su Director de Asuntos Legales Dr. Jorge H. Alterini.
Entre los argumentos que se esgrimieron (y que llevaron al R.P.I. a dar un paso atrás en su decisión) podemos citar: que el Código Civil y Comercial no aclara en su artículo 1669 cuál es el registro con competencia (si es uno ya existente o a crearse en el futuro), siendo una norma incompleta y no operativa (lo cual sostienen autores como Kiper, Lisoprawski, De león, Bomchill, Gómez Leo, Aicega y el mismo Alterini); que el organismo asume un rol legislativo que tacha de inconstitucional a la norma; que a los fideicomisos no se les aplica las normas de las sociedades, máxime cuando de hecho no poseen personalidad jurídica; que no estando el tema de la competencia resuelto por la ley de fondo mal puede ser resuelto por vía reglamentaria; que la limitación administrativa para llegar al Registro de la Propiedad Inmueble no surge ni de la ley de fondo ni de la ley 17801 de carácter nacional; que en el Código Civil y Comercial no se prevé plazo para la registración del contrato ni efectos por su falta de registración; que la oponibilidad del contrato con respecto a los bienes inmuebles se logra mediante la registración del mismo en el R.P.I.; que el artículo 41 de la ley 17.801 establece la prohibición de imponer restricciones de carácter administrativo al registro de títulos ante el R.P.I.
Reiteramos la conclusión a la que llegamos en el artículo anterior: la Resolución General I.G.J. 33 / 2020 es inaplicable por contravenir normas constitucionales y de fondo, todas de mayor jerarquía que ella, por lo que no cabe sanción de ningún tipo ante la no registración del contrato de fideicomiso.
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