Resolución general 33/20 de la IGJ

Los dictados de algunas normas nos llevan a tratar temas que ya dábamos por superados. Tal es el caso de la Resolución General 33 / 2020 de la Inspección General de Justicia, publicada el 06/08/2020, que trata sobre el registro de los contratos de fideicomiso.

Hagamos brevemente un poco de historia.

El Código Civil y Comercial (con vigencia desde el 01/08/2015) en su artículo 1669 estableció la obligación de registrar los contratos de fideicomiso en el Registro Público correspondiente.

El 31/07/2015 (exacto, un día antes de que entrara en vigencia el Código Civil y Comercial) se publicó la Resolución General IGJ 7 / 2015, en cuyo Anexo “A” el organismo entendía que el artículo 1669 del Código Civil y Comercial delegaba en él la función de registro.

Tan fuertes fueron las críticas que el mismo organismo la derogó por la Resolución General IGJ 6 / 2016.

Entre las críticas que se plantearon (seguimos aquí a Kiper – Lisoprawski) podemos citar: era inconstitucional por naturaleza, incurría en excesos reglamentarios, excedía la competencia de la IGJ de la Capital Federal, era desacertada en lo funcional, tenía errores conceptuales e iba mucho más lejos de lo estipulado por el Código Civil y Comercial.

También establecía que la registración del contrato de fideicomiso por ante la IGJ era condición previa e ineludible para poder acceder a la registración fiduciaria de los bienes registrables en el registro que les corresponda. Es decir que la reglamentación imponía un requisito para poder llegar al Registro de la Propiedad de que se tratara. Esto, ya de por sí, descalificaba a la disposición.

Entre los bienes registrables tenemos a los inmuebles. Por imposición del artículo 1669 el contrato de fideicomiso otorgado por instrumento privado deberá ser transcripto en la escritura de transferencia fiduciaria del inmueble. Tenemos entonces que al ser inscripta la escritura en el Registro de la Propiedad Inmueble también quedará publicitado el texto del contrato de fideicomiso.

La Resolución General 33 / 2020 vuelve a caer en los mismos errores que la Resolución General 7 / 2015.

Sostiene que “(…) la necesidad de inscripción del contrato de fideicomiso en un registro público ha sido objeto de preocupación y aspiración por parte de la doctrina nacional (…)”. Si se recurre a los principales doctrinarios en la materia podrá corroborarse la falta de sustento de dicha afirmación. No debe dejarse de lado que la Comisión Redactora del Código Civil y Comercial no había incorporado al texto la obligación de registro de los contratos. El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires había emitido un dictamen a través del cual daba a conocer su postura contraria a la creación de un registro de contratos de fideicomisos. La Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba, por resolución del 06/10/2015, siguió el camino contrario a la IGJ, al señalar que no eran el organismo destinado a llevar adelante dicho tipo de registro

Afirma asimismo que “(…) existe consenso en cuanto a la necesidad de que una reglamentación proceda a determinar los datos a incorporar al Registro y fundamentalmente sobre los alcances de la inscripción (…)” Esta afirmación dicta sentencia de muerte a la misma Resolución General, habida cuenta que una reglamentación no puede establecer los efectos de una inscripción ni los originados en la falta de ella. Como es sabido el Código Civil y Comercial, al imponer el requisito de la inscripción del contrato de fideicomiso, no estableció consecuencia alguna de la falta de inscripción, por lo que dicha norma carece de operatividad.

Por otro lado, sostiene “(…) Que resulta claro, atento la redacción de la norma del artículo 1669 del Código Civil y Comercial, que el registro en el cual se deberá inscribir el contrato de fideicomiso debe ser el Registro Público de Comercio de cada jurisdicción (…)”. La claridad argüida no es tal, habida cuenta de la experiencia a nivel nacional.

Haciendo mención a la registración que impone el artículo 1669 del Código Civil y Comercial, sostiene que “(…) los efectos de dicha inscripción son los de la oponibilidad a terceros respecto del contenido del (…)” contrato. Como ya dijimos en el caso de los inmuebles el contrato se publicita al ser inscripta la escritura pública de transferencia fiduciaria del bien en el Registro de la Propiedad Inmueble. Para el caso de aquellos bienes registrables que en su proceso de registro no prevén la incorporación del contrato de fideicomiso la solución es simple: se debería agregar la necesidad de llevar a cabo dicha incorporación (y no hacer crecer el andamiaje burocrático creando un nuevo registro). En el caso de los bienes no registrables, si se considera que por su entidad económica es fundamental el registro del contrato de fideicomiso, debería crearse un registro ad hoc de dichos bienes, que tenga un objetivo mucho más amplio que la simple registración de estos contratos.

Siguiendo con las incongruencias que surgen de su letra, la Resolución General establece que “(…) con carácter previo a ordenar su inscripción (el registrador), debe examinar la legalidad del contenido de dicho contrato, a los fines de que, inscripto éste, (…) el mismo documento goce de una presunción de legalidad (…)”. Escribanos y abogados, a través de un ejercicio serio de sus profesiones, diseñarán instrumentos cuya legalidad deberá ser presumida, sin necesidad de que la misma emane de un funcionario de un organismo registral.

También dispone que “(…) Si el contrato de fideicomiso involucra bienes registrables no comprendidos en el inciso 2° (acciones), su inscripción será de cumplimiento previo a la de la transmisión fiduciaria de dichos bienes en los registros que correspondan (…)”. Como quedó dicho más arriba esto excede las facultades de un organismo local, al imponer un requisito que ni el Código Civil y Comercial ni la ley 17.801 (en el caso de los inmuebles) exigen.

De este breve análisis de la resolución General 33 /2020 de la IGJ queda en claro que con los mismos fundamentos con que se rechazó la RG 7 / 2015 la misma debe ser considerada inaplicable y por ende concluimos que no debe procederse a la inscripción de los contratos de fideicomiso ante dicho organismo, ni ante otro registro, siendo los mismos válidos desde el momento de su celebración.

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